Tratamiento de datos bautismalesA pesar de que en los últimos años la Agencia Española de Protección de Datos y la Audiencia Nacional han considerado que las partidas bautismales de aquellos ciudadanos católicos que se encuentren en las mismas debían considerarse ficheros de datos personales y, por ende, su adecuación y aplicación en materia de protección de datos personales, el Tribunal Supremo ha considerado lo contrario. Efrén Santos Pascual, Socio y Abogada de ICEF Consultores |
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En el presente artículo analizaremos los antecedentes y los fundamentos de derecho más transcendentes de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, la cual sienta jurisprudencia, además de establecer un parámetro importante para considerar a un fichero dato de carácter personal. |
Si desea más información puede consultar el Manual Práctico de Protección de Datos para Empresas La Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, en el mes de septiembre del 2008, dictó sentencia respecto al tratamiento de datos personales contenidos en las partidas bautismales. Dicha sentencia se dictó tras el recurso de casación que presentó ante dicho órgano jurisdiccional el Arzobispado de Valencia, dado que la sentencia de la Audiencia Nacional a resolución de la Agencia Española de Protección de datos fue desfavorable al citado Arzobispado. El fallo de la Audiencia Nacional ratificaba la resolución de la AEPD en cuanto le instaba al Arzobispado a comunicar al afectado, en el plazo máximo de 10 días hábiles, que sus datos personales habían sido cancelados y, por tanto, el Arzobispado —Responsable del Fichero— debía anotar marginalmente este hecho en la partida bautismal correspondiente o, en caso contrario, notificarle el motivo por el cual no procedía la cancelación. En síntesis, la Audiencia Nacional venía a ratificar las decisiones que, respecto a los datos bautismales, la propia Agencia Española de Protección de Datos, había venido clarificando, tanto en informes jurídicos como en consultas y resoluciones al efecto. La sentencia del Tribunal Supremo es bastante importante dado que establece o inserta si las partidas bautismales y/o los datos referentes al bautismo tienen la condición o se encuentran afectados por la normativa en materia de protección de datos personales. En un principio, siguiendo la interpretación literal de la LOPD y normativa de desarrollo al efecto, al igual que las decisiones de la propia AEPD, los datos bautismales se encontraban afectos a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y, por tanto, estaban sujetos a los deberes y obligaciones marcados por dicha normativa, ostentando la excepción del artículo 7 LOPD en cuanto que, dado que dichos datos personales eran gestionados y/o tratados por confesiones religiosas, no precisaban para dicho tratamiento el consentimiento expreso y por escrito de los afectados, pero no del resto de obligaciones —calidad de datos, deber de información, ejercicio de derechos de los afectados, deber de secreto, cesión de datos, etc.— Las partes recurrentes, alegaron la infracción de determinados preceptos jurídicos del ordenamiento español, principalmente, los acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede; la Ley de Libertad Religiosa y; la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. La Audiencia Nacional al recurso presentado contario a la Resolución de la AEPD, estima que los Libros Bautismales tienen la condición de fichero y, por tanto, le es aplicable la normativa en materia de protección de datos personales, y llega a la presente conclusión en base a los siguientes extremos que se citan literalmente, a saber: En primer lugar, ha de tratarse de datos de carácter personal y los que constan en el Libro de bautismo lo son, pues se concretan en el nombre y apellidos del bautizado, entre otros. En este sentido, el artículo 3.a) de la citada LO 15/1999, dispone que son datos de carácter personal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables", y el nombre y apellidos, insistimos, lo son, pues revelan una información de identificación del titular de los datos, como esta Sala ha venido declarando con reiteración. En segundo lugar, deben estar registrados en un soporte físico y, en el caso examinado constan en soporte papel, como reconoce el propio Arzobispado recurrente. Y, en fin, en tercer lugar, este soporte físico ha de permitir su tratamiento o, mejor dicho, debemos estar ante datos "susceptibles de tratamiento". Por lo tanto, del tenor literal de la sentencia de la Audiencia Nacional, la misma ratifica lo apuntado en párrafos anteriores, que los datos personales contenidos en los Libros Bautismales deben cumplir con todos los extremos de la LOPD. Así mismo, la Audiencia Nacional hace mención a que la LOPD cumple con los requisitos mínimos que exige la Directiva 95/46, respecto al tratamiento de datos personales de personas físicas, especialmente, en cuanto a la consideración del término fichero, al considerarse que la partida bautismal contenida en el respectivo Libro, conlleva las características de recogida de datos personales y tratamiento de los mismos mediante criterios establecidos en cualquier soporte, especialmente, el papel, pudiendo identificar a una persona física. En cuanto, al Acuerdo Internacional de la Sante Sede con el Estado Español, la Audiencia Nacional, no contrapone que dicho Acuerdo sea parte del ordenamiento jurídico, pero que la inviolabilidad que en el mismo se establece respecto al Estado, no afecta al derecho constitucional individual de los ciudadanos amparados en el artículo 18 CE. En cuanto al derecho constitucional de libertad religiosa, la Audiencia Nacional hace mención a múltiples sentencias del Tribunal Constitucional, considerando que dicha libertad religiosa tiene una doble perspectiva, una interna y otra externa, expresándose el Tribuna Constitucional: “Fija como límites a las distintas manifestaciones de la libertad reconocida en el Art. 16 CE, cuando se trata de manifestaciones externas que afectan a terceros , tanto los derechos fundamentales de esos terceros, como aquellos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos”. De este modo, los Libros Bautismales “constituyen al menos una apariencia de pertenencia a la Iglesia Católica por lo que es legítimo que quien se sienta inquietado por el contenido de dicho asiento, en el ejercicio de su libertad de conciencia, quiera que de alguna manera se deje constancia de su oposición a ser considerado como miembro de la misma.” Por el contrario, el Tribunal Supremo en su sentencia dictada, la cual es muy extensa en contenido establece diversos fundamentos de derechos, los cuales transcribimos, solamente los más relevantes, a saber: Respecto al Acuerdo del Estado con la Santa Sede, el Tribunal Supremo sostiene que “el citado Acuerdo no contradice la regulación constitucional y legalmente establecida del derecho fundamental a la protección de los datos, cuando en el artículo I apartado 6 dispone que "el Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias episcopales, a las Curias de los superiores mayores de las Órdenes y Congregaciones religiosas, a las parroquias y a otras instituciones y entidades eclesiásticas". La Sala del Tribunal Supremo concluye que el Libro Bautismal donde se insertan y se almacenan las partidas bautismales son datos históricos y que dado que su tratamiento precisa de medidas desproporcionadas para su búsqueda, tratamiento y gestión, los mismos no pueden encuadrarse dentro de lo que se considera fichero de datos personales. “Sin embargo, no cabe aceptar que esos datos personales, a que se refiere la Sala de instancia, estén recogidos en los Libros de Bautismo, como un conjunto organizado tal y como exige el art. 3.b) de la LO 15/99 , sino que resultan son una pura acumulación de estos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la parroquia donde aquel tuvo lugar, no resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo. Recapitulando lo hasta aquí expuesto, debemos concluir que los Libros de Bautismo no constituyen ficheros en los claros y específicos términos en que se consideran tales por la LO 15/99 (art. 3 .b.), recogiendo igualmente la definición de éstos plasmada en el art. 2 de la Directiva 95/46 CE.” Tras la presente sentencia un ponente-magistrado del Tribunal Supremo emitió voto particular considerando que debería haber notificado al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, interrogante a título prejudicial sobre la aplicación de “fichero de datos personales” y “tratamiento de datos personales”, en base a la siguiente argumentación: “La sentencia mayoritaria concluye que los libros bautismales no son «ficheros» en el sentido de la regulación sobre protección de datos de carácter personal y que, en consecuencia, no cabía instar al Arzobispado de Valencia para que, en virtud de esta regulación (artículo 4, apartado 3, de la Ley Orgánica 15/1999), anotara el ejercicio por el Sr. Víctor del derecho a que sus datos fueran cancelados del correspondiente libro parroquial. La mayoría de la Sala no alberga «ninguna duda» (segunda línea del undécimo párrafo del fundamento cuarto) porque, en su opinión, los repetidos archivos «son una pura acumulación de [datos personales] que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde aquel tuvo lugar, no resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo”. En base a todo lo expuesto, nuestra consideración es que el Tribunal Supremo sí que debería haber remitido interrogante a título prejudicial sobre los términos expuestos. Así mismo, la presente sentencia sienta jurisprudencia y antecedente perjudicial, al estimarse que los libros bautismales no se consideran ficheros de datos de carácter personal, dado que no siguen una estructura lógica y organizada, por lo que no cumplirían los requisitos del citado término. Sin embargo, deben tener la consideración de fichero aunque solamente bajo la condición de histórico y/o estadístico, rigiéndose en este sentido por su estructura organizativa de la propia confesión religiosa, pero también por la normativa al efecto. En caso de que, dichos datos personales saliesen a la luz, como por ejemplo por usurpación, por la sentencia consideramos que no habría problemas, puesto que deja sentado que no podrían efectuarse un tratamiento de los mismos, al no encontrase organizados y, por tanto, no permitir identificar a una persona o pluralidad de personas. | |