La incapacidad temporal del trabajador desde un punto de vista empresarialLa incapacidad temporal es una situación muy habitual que trasciende el ámbito del propio trabajador y de la Administración Pública, afectando significativamente a la propia empresa donde el trabajador presta sus servicios, de tal forma que resulta muy positivo tener un conocimiento suficiente por parte del empresario sobre la regulación de la incapacidad temporal. Por: Javier de la Peña Prado abogado. Socio Director de LEX ABOGACÍA |
- Definición de la incapacidad temporal, beneficiarios, requisitos para su cobro y duración: Dispone el artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social que “Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación”. |
La protección que en España se presta al trabajador que está de baja por incapacidad temporal tiene dos vertientes: 1ª Cubrir la falta de ingresos. 2ª Ofrecer asistencia sanitaria al trabajador mediante los servicios de la Seguridad Social o Entidades colaboradoras (Mutuas de Accidentes de Trabajo, Mutuas Patronales). Los requisitos para tener derecho a estas prestaciones son: •Estar dado de alta en la Seguridad Social o en situación asimilada. •Tener cubierto un período de cotización de ciento ochenta días en los cinco años anteriores a la enfermedad o accidente, si el origen es una enfermedad común. Si se debe a un accidente o a una enfermedad profesional, no se requiere período previo de cotización. En el terreno estrictamente económico, la cuantía del subsidio depende de la base reguladora y del origen de la incapacidad, siendo las más comunes las siguientes situaciones: •Si se debe a enfermedad común o accidente no laboral, es el 60% de la base reguladora entre el cuarto y el vigésimo día; y el 75% a partir del vigésimo primero. •Si el origen es una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, es el 75% de la base reguladora desde el día siguiente al de la baja. Las prestaciones por incapacidad temporal han supuesto históricamente una “bolsa de fraude” con una implantación significativa (los artículos 305 a 310 de nuestro Código Penal recogen concretamente delitos por fraude a la Hacienda Pública y a la Seguridad Social), por lo que han sido constantes los intentos del poder legislativo y de la Administración para disminuir o erradicar los usos improcedentes de esas prestaciones. Mecanismos de vigilancia de la incapacidad temporal:Para las Administraciones Públicas, Entidades Gestoras, etc se han establecido sistemas de control que se recogen, a nivel estatal, en el Real Decreto 575/1997 de 18 de abril y en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal. Entre los aspectos de este Real Decreto cabe destacar las facultades de comprobación que tienen los médicos en cuanto a que los motivos de baja médica no sean ficticios, así como la posibilidad de dar el alta médica (que podrá ser impugnada) a aquellos trabajadores que sin motivo no se sometan a los reconocimientos necesarios (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla de 18 junio de 2003 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Social) de 24 enero de 1994.). Existen situaciones en las que el mayor perjudicado por la baja temporal, además del propio trabajador y la propia Administración, es el empresario para quien dicho trabajador presta servicios. Hay una fuerza de trabajo no disponible y ello, por sí mismo, suele originar un daño patrimonial a la empresa o, cuanto menos, problemas funcionales y operativos. Los perjuicios se acrecientan, obviamente, cuando existe una conducta ilícita en la declaración y/o continuación de la incapacidad temporal. Ya se ha indicado que la Administración tiene instrumentos para controlar, al menos en cierta medida, el uso fraudulento de sus recursos pero ¿ocurre lo mismo en el caso de los empresarios? No pocas veces la percepción de los empresarios es muy negativa sobre este punto y consideran que se les genera una situación de indefensión, por ello es importante que conozcan las posibles soluciones. En la actualidad los empresarios deben abonar directamente los gastos de la prestación de asistencia sanitaria desde el cuarto día de la baja hasta el decimoquinto. Lo que se pretende con esa medida es que las empresas controlen las ausencias del trabajador, dado el enorme coste económico y funcional que suponen para nuestra sociedad. El periodo de tiempo necesario para que el trabajador sane de sus lesiones y secuelas y que, a la par, reciba una cantidad monetaria que le permita subsistir es un derecho absolutamente legítimo y no puede ser vulnerado, no obstante, existen instrumentos suficientes dentro de la legalidad para que el empresario evite conductas de simulación y engaño. Estos instrumentos se exponen básicamente en los artículos 20.4 y 54.2 a) y d) del Estatuto de los Trabajadores: •El trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal está obligado a ser reconocido por personal facultativo de la empresa en la que venía prestando servicios o por otros médicos designados por su empresa. Si de forma no motivada, el trabajador se negara al examen médico, el empresario podrá suspender los derechos económicos que inicialmente pudieran existir a cargo del empresario en situaciones de baja temporal. Los problemas más habituales surgen cuando son distintos los criterios del personal médico de la empresa y el del facultativo de la Seguridad Social, Mutua, etc. que decide dar y/o prolongar la baja laboral del trabajador. En este caso, el empresario debe poner los hechos en conocimiento de la inspección de los servicios sanitarios, a los que trasladará los resultados del reconocimiento médico realizado a su cargo, fundamentando sus sospechas de posible fraude en materia de Incapacidad Temporal. Si la inspección de los servicios sanitarios no emite el alta médica, el empresario puede reiterar la solicitud de la misma ante los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social. •El trabajador no puede durante ese periodo realizar tareas incompatibles con su estado, sean por cuenta propia o ajena. Es obligación del trabajador la colaboración activa en su proceso de recuperación y, si no cumple, estaremos ante una infracción muy grave que podrá dar lugar a un despido disciplinario, entre otras consecuencias. El empresario está facultado para comprobar que el trabajador está contribuyendo a su sanidad. •La falta de presentación de los partes de baja o confirmación supone, también, un incumplimiento de la buena fe contractual que podría originar la adopción de medidas disciplinarias por parte de la empresa. Si se da el caso de una posible falsedad documental, más allá de acciones judiciales, la empresa puede poner los hechos ante la Inspección de trabajo, razonando que se pretenden, por parte del trabajador, obtener prestaciones que no debiera recibir. De conformidad con el artículo 26.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), estas acciones implican una falta muy grave, que lleva aparejada la pérdida de la pensión durante un período de seis meses o la extinción de la prestación o subsidio por desempleo (artículo 47.1 c) de la LISOS). •Por último, una vez que el trabajador reciba el alta médica, si incumple indebidamente su obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo, el empresario podría interpretarlo como baja voluntaria del trabajador o abandono de su puesto de trabajo y ambas situaciones facultan a la empresa para dar por finalizada la relación laboral. Los límites del empresario en las facultades de vigilancia de la incapacidad temporalNo es sencillo determinar genéricamente cuáles son los casos en los que se sobrepasan los límites normales de supervisión por parte del empresario. Los tribunales deben valorar cada caso concreto. Sin embargo, lo que es evidente es que no pueden vulnerarse derechos fundamentales de los trabajadores para realizar este control, por lo que debe modularse ”de un lado, el ejercicio de la facultad empresarial de exigir, en todo momento, el correcto cumplimiento de los deberes y de las obligaciones laborales impuestas al trabajador, así como instrumentar, al efecto, los mecanismos de vigilancia y medidas de control oportunas que autoricen, en su caso, la ulterior y explicable actuación de la actividad de la empleadora de dirección, mando e incluso sancionadora, que han de producirse lógicamente, dentro del debido respeto a la dignidad personal y profesional del trabajador, con arreglo a lo previsto, ya de forma específica, en los artículos 4-2-e), 5-a), 18 y 20-2-3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores.. Y por otra parte hay que tener en cuenta el derecho a la integridad e intimidad y demás sentimientos que forman la propia personalidad de la persona, que tiene, como es obvio, una clara configuración como patrimonio moral interno del individuo, comprendiendo, entre otros, el derecho a la igualdad ante la Ley, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, según declara el artículo 14 de la Constitución Española, así como la libertad ideológica dentro de los diversos aspectos y alternativas que ofrece la política, recogida en el artículo 16-1 de la propia Carta Magna.”, como bien ha indicado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala la de lo Social de Málaga, de 13 julio de 2001). En este sentido hay que señalar que la exigencia de solicitar, desde el primer día de baja médica, los documentos médicos que lo acrediten ha sido considerada por el Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 24 septiembre 2004) como un hecho perfectamente legal, dado que “(…) esa decisión empresarial se ajusta a las previsiones del artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, desde el momento en que esa exigencia se incardina dentro del ámbito del poder organizativo y de dirección de empresario y se corresponde también con el artículo 131 de la Ley General de la Seguridad Social y más específicamente con el artículo 2 y siguientes de la Orden de 19 de junio de 1997 , por la que se Desarrolla el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril , que modifica determinados aspectos de la gestión y del control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal.” | |